REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 986 de 2026
Referencia: expediente CJU-7761.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot�, D. C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n pol�tica, dicta el presente auto, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de diciembre de 2025, la Personera Municipal de El Tambo, en calidad de agente oficiosa de los habitantes del barrio Los Sauces y la vereda La Granja, promovi� acci�n popular contra el se�or Yelsin Steven Burgos D�az por la presunta vulneraci�n de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad p�blicas, y a la seguridad y tranquilidad ciudadana. Argument� que los habitantes del Barrio Los Sauces y la Vereda La Granja del Municipio de El Tambo han sido afectados desde hace m�s de dos a�os por parte de emisiones de ruido por fuera de los decibeles legalmente permitidos y la vulneraci�n de los horarios legalmente establecidos, por parte del Establecimiento de Comercio de propiedad del se�or Yelsin Steven Burgos D�az denominado �Finca Patitas�[1].
2. Seg�n la demanda, desde el a�o 2023 los habitantes de esos sectores han sido afectados por el funcionamiento del establecimiento, debido a emisiones de ruido por encima de los niveles permitidos, operaci�n fuera de los horarios autorizados, expendio y consumo de bebidas embriagantes, ingreso de veh�culos y motocicletas, y presuntas alteraciones a la convivencia. Adem�s, afirm� que el establecimiento no cumplir�a con los requisitos legales para su funcionamiento y ya habr�a sido objeto de medidas correctivas por infracciones a la Ley 1801 de 2016.
3. Antes de la acci�n popular, la Personer�a hab�a promovido una acci�n de tutela[2]. En primera instancia se neg� el amparo por improcedente[3], pero en segunda instancia el Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto orden� a la administraci�n municipal y a la Polic�a desplegar medidas para verificar el cumplimiento de requisitos legales, controlar niveles de ruido y horarios, y adoptar las medidas policivas correspondientes[4].
4. Pese a lo anterior, la problem�tica continu�. Seg�n se expone en la demanda de acci�n popular, se realizaron reuniones entre la comunidad, la Alcald�a, Polic�a, Inspecci�n de Polic�a, Secretar�a de Gobierno, Secretar�a de Planeaci�n y Personer�a, en las que se pactaron compromisos como controles policiales, adquisici�n de son�metro, mesas de trabajo y verificaci�n del funcionamiento del establecimiento. Sin embargo, la Personera sostuvo que, pese a los comparendos impuestos y a los incidentes de desacato promovidos, las medidas no habr�an sido efectivas. Incluso se�ala que uno de los incidentes fue decidido desfavorablemente porque el fallo de tutela ten�a car�cter transitorio y habr�a perdido fuerza ejecutoria. Con fundamento en esos hechos, la acci�n popular solicita ordenar al accionado cesar el funcionamiento irregular del establecimiento, respetar los horarios legales y abstenerse de emitir ruido por encima de los niveles permitidos.
5. Posteriormente, el proceso fue asignado inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo (Nari�o), que, mediante auto del 12 de diciembre de 2025[5], declar� su falta de competencia y orden� remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de Pasto, al estimar que, de conformidad con el art�culo 155 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el conocimiento del asunto correspond�a a esas autoridades judiciales.
6. Manifestaci�n de falta de Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. La acci�n popular fue repartida el 15 de diciembre de 2025 al Juzgado 008 Administrativo de Pasto[6]. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, el Juzgado declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto. El Juzgado argument� que, conforme a los art�culos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y al numeral 10 del art�culo 155 del CPACA, la jurisdicci�n contencioso administrativa conoce de acciones populares originadas en actuaciones de entidades p�blicas o de particulares que ejerzan funciones administrativas. Como en este caso el presunto vulnerador es una persona particular que no desempe�a funciones administrativas, el conocimiento corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria Civil. En consecuencia, orden� remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto[7].
7. Actuaciones de la Jurisdicci�n Ordinaria Civil. La acci�n fue repartida el 16 de enero de 2026 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto[8]. Mediante auto del 21 de enero de 2026, el despacho admiti� la demanda y dispuso la vinculaci�n del Municipio de El Tambo, la Secretar�a de Gobierno, la Inspecci�n de Polic�a Municipal de El Tambo y el Ministerio de Defensa Nacional-Polic�a Nacional[9]. M�s adelante, a trav�s del auto del 05 de junio de 2026[10] declar� su falta de jurisdicci�n para conocer la acci�n popular. Argument� que, seg�n los art�culos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la acci�n popular puede dirigirse contra particulares o autoridades p�blicas cuya actuaci�n u omisi�n amenace o vulnere derechos colectivos, y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de aquellas originadas en actos, acciones u omisiones de entidades p�blicas o de particulares que desempe�en funciones administrativas.
9. En consecuencia, declar� que carec�a de jurisdicci�n para conocer del proceso y propuso conflicto de jurisdicciones con el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, al considerar que la acci�n popular tambi�n comprend�a presuntas omisiones atribuibles a entidades p�blicas. En consecuencia, orden� la remisi�n inmediata del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Asimismo, precis� que todo lo actuado hasta ese momento conservar�a validez, incluidas las pruebas aportadas y la diligencia de pacto de cumplimiento del 15 de mayo de 2026.
10. Tr�mite ante la Corte Constitucional. El 10 de junio de 2026, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto, Nari�o, remiti� el expediente a la Corte Constitucional[11]. El asunto fue radicado en esta Corporaci�n bajo el n�mero CJU-7761. Luego, el 19 de junio de 2026, el expediente fue repartido a la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez. El mismo d�a fue enviado al despacho sustanciador a trav�s del Sistema de Informaci�n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
12. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones[13].
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Presupuesto |
An�lisis |
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Subjetivo: Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. |
Se cumple. La controversia se suscit� entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, perteneciente a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto, perteneciente a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil. |
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Objetivo: Debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[15]. |
Se cumple. La disputa recae sobre el conocimiento de una causa judicial. En concreto, se trata de una acci�n popular promovida por la personera municipal de El Tambo, como agente oficiosa de los habitantes del barrio Los Sauces y la vereda La Granja, contra el se�or Yelsin Steven Burgos D�az, con el fin de obtener la protecci�n de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad p�blicas, y la seguridad y tranquilidad ciudadana, presuntamente afectados por el funcionamiento del establecimiento �Finca Patitas�. |
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Normativo: Es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16]. |
Se cumple. El Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto sostuvo que el asunto correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria Civil, por estar dirigido contra un particular que no ejerce funciones administrativas, con fundamento en la Ley 472 de 1998 y el art�culo 155 del CPACA. A su turno, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto consider� que la demanda tambi�n atribu�a omisiones a entidades p�blicas, por lo que el conocimiento correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. |
Tabla 1. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
3. Competencia para tramitar acciones populares
13. De acuerdo con la Ley 472 de 1998, que desarroll� el art�culo 88 del Texto Superior, en relaci�n con las acciones populares y de grupo, las primeras proceden contra �toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos� (art. 9).
14. Sobre el particular, en el marco de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena ha precisado que, de conformidad con el art�culo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares dirigidas exclusivamente contra particulares corresponden a la jurisdicci�n ordinaria, mientras que aquellas promovidas contra entidades p�blicas o contra particulares que desempe�en funciones administrativas son competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Asimismo, ha se�alado que, cuando en una misma acci�n concurren particulares y entidades p�blicas como sujetos pasivos, la competencia corresponde a esta �ltima jurisdicci�n. No obstante, esta regla admite una precisi�n cuando la intervenci�n de la entidad p�blica ocurre con posterioridad a la presentaci�n de la demanda[17].
15. En el auto 239 de 2023, la Corte precis� que, en aquellos eventos en los que, pese a que la acci�n popular fuera inicialmente interpuesta en contra de particulares, si la autoridad judicial, despu�s de admitida la demanda, vincula a una entidad p�blica en el extremo pasivo, con ocasi�n de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia ser� de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Por ello, y de manera excepcional, la Sala ha aclarado que �el acto de vinculaci�n de una entidad p�blica al extremo pasivo de la acci�n [obliga] asignar la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso-administrativo, de conformidad con el art�culo 15 de la Ley 472 de 1998�[18].
16. La Corte Constitucional, con base en la Ley 472 de 1998, mediante auto 799 de 2021, que fue reiterado en los autos 202 de 2022, 1433 y 1758 de 2024 y 164 de 2025, determin� que �(�) la jurisdicci�n para conocer de las acciones populares est� determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violaci�n de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades p�blicas y de las personas privadas que desempe�en funciones administrativas ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea �nicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicci�n Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violaci�n personas de naturaleza p�blica y privada, la competente ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa�[19].
4. Examen del caso concreto
17. Para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, la Sala aplicar� el art�culo 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla fijada en el auto 799 de 2021. En dicha providencia, la Corte determin� que la jurisdicci�n para conocer de las acciones populares se define por la calidad de los sujetos pasivos de la acci�n y que, cuando la presunta vulneraci�n de derechos colectivos involucra actos, acciones u omisiones de entidades p�blicas, o concurren sujetos p�blicos y privados, el conocimiento corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
18. En consecuencia, la Sala concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En efecto, aunque la acci�n popular fue promovida inicialmente contra un particular que no ejerce funciones administrativas, mediante auto del 21 de enero de 2026 el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto admiti� la demanda y dispuso la vinculaci�n del Municipio de El Tambo, la Secretar�a de Gobierno, la Inspecci�n de Polic�a Municipal de El Tambo y el Ministerio de Defensa Nacional - Polic�a Nacional. As�, para el momento en que dicho despacho resolvi� sobre su jurisdicci�n, el extremo pasivo de la acci�n popular ya estaba integrado por un particular y por entidades p�blicas, circunstancia que, de conformidad con el art�culo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, determina que el conocimiento del proceso corresponda al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto.
III.���������� DECISI�N
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer la acci�n popular promovida por la Personera Municipal de El Tambo, en calidad de agente oficiosa de los habitantes del barrio Los Sauces y la vereda La Granja, contra el se�or Yelsin Steven Burgos D�az.
SEGUNDO: REMITIR el expediente CJU-7761 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 005 Civil del Circuito de Pasto, as� como a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 7761, archivo �003JuzgadoOrigenrar�
[2] Expediente digital 7761, archivo �02EscritoTutelapdf�
[3] Expediente digital 7761, archivo �07FalloPrimeraInstanciapdf�
[4] Expediente digital CJU 7761, archivo �20SentenciaSegundaInstanciapdf�
[5] Expediente digital CJU 7761, archivo �003AutoDevuelveAccionRepartoJprmTambopdf�
[6] Expediente digital, CJU 7761, archivo � 006ActaRepartopdf�
[7] Expediente digital, CJU 7761, archivo �007DeclaraFaltaJurisdiccionpdf�
[8] Expediente digital, CJU-7761, archivo �012ActaRepartoJuzgadoCivilpdf �.
[9] Expediente digital 7761, archivo �019AutoAdmitepdf�
[10] Expediente digital, CJU-7761, archivo �AutoFaltaJuridiccionP26-00004pdf�.
[11] Expediente digital, CJU-7761, archivo �02CJU-7761 Correo Remisoriopdf�
[12] Expediente digital, CJU-7761, archivo �03CJU-7761 Constancia de Repartopdf�.
[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019.
[14] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.
[15] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).
[16] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Corte Constitucional, auto 239 de 2023.
[18] Corte Constitucional, auto 287 de 2023.
[19] Corte Constitucional, auto 799 de 2021. Fundamento 17.